Papu90, yo de ud.me informaria mejor,esto no es broma es muy serio:Evaristotele escribió:Si nos ponemos con las microondas, espero que el compañero no tenga en su casa o mejor dicho en la cocina un micro ondas de eso que se usa para calentar la comida. Eso si es peor que un repetidor de telefonia, ya que al ser mas pequeño da muchas mas radiaciones que un repetidor de telefonia y además te coje de lleno.
Esto es erroneo, un microondas es "Blindado", no tienen nada que verPORGADORA escribió:Voy a ser muy directo, ya que al parecer nadie se atreve a decirlo en claro:
¿POR QUÉ COÑO SIEMPRE SON LOS MISMOS USUARIOS LOS QUE SE DEDICAN A REVENTAR LOS HILOS?
¿Algún moderador me podría dar "poderes mágicos"?.
Por que ya vale, ¿no?
¿No lo dira por mi?, soy el único que aporta argumentos sobre el tema y "jurisprudencia" al respecto,aclare a quien alude o participe con argumentos técnicos en este post.CONTAMINACION ELECTROMAGNETICASentencia contra Iberdrola.http://www.contaminacionelectromagnetic ... murcia.htmEn Murcia a 14 de Abril de 2.000El Ilmo Sr. D.José Moreno Hellín, Magistrado Juez titular del Juzgado de 1» Instancia n14 6 de Murcia, ha visto los presentes autos del juicio de menor cuantía n14/112/98 promovidos por el Procurador Sr/Sra González Conejero en nombre y representación de Francisco Hernández Rodríguez y M» Teresa González Guillén, defendida por el letrado Sr/Sra Mazón Costa, contra Iberdrola S.A. sobre adopción de medidas e indemnización de daños y perjuicios.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la representación antedicha, se presentó demanda de menor cuantía sobre que fue turnada a este Juzgado y en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró aplicables terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia por la que se condene a la entidad demandada a que adopte las medidas necesarias a fin de que los campos magnéticos generados por los transformadores que se hallen en los bajos del edificio no invadan la vivienda de la actora y subsidiariamente y en el supuesto de que ello no sea posible se le indemnice en la cantidad que se fije por el valor de la vivienda con un 20% de afección y que asimismo se le abone en concepto de indemnización la cantidad equivalente al importe de un alquiler.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento del (los) demandado (s), por el término y bajo los apercibimientos legales, presentándose escrito en tiempo y forma por el/la Procurador(a) Hernández Navajas en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, concluyó suplicando al Juzgado que dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la parte actora con expresa imposición de costas a la misma.
TERCERO.-Se tuvo por constestada la demanda convocándose a las partes a la comparecencia prevista en el art 691 de la L.E.C., citándose a las partes a tal fin. Dicha comparecencia se llevó a cabo en la fecha señalada y tras exhortar a las partes a que llegaran a un acuerdo, que no pudo alcanzarse, se ratificó cada uno en sus respectivos escritos y tras resolverse los problemas procesales planteados en los términos señalados en el acta levantada se recibió el pleito a prueba por el término común para ambas partes para proponer.
CUARTO.-Abierto el período de prueba se propusieron por ambas partes las que a su derecho convino, declarándose pertinentes la que constan en autos y practicándose las mismas con el resultado que igualmente consta.
QUINTO.-Concluido el término de prueba se mandaron unir a los autos las practicadas y se convocó a las partes para ponerles de manifesto las pruebas en secretaría por el término y los fines del art. 701 de la L.E.C., presentándose escrito de resumen de pruebas.
SEXTO.-Cumplido lo anterior, quedaron los autos vistos para sentencia.
SÉPTIMO.-En la tramitación del presente juicio se han observado todas las formalidades legales a excepción del plazo para dictar sentencia habida cuenta del número de asuntos pendientes.
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.-En la presente demanda, la actora alega que tiene contratado el servicio de suministro eléctrico con la demandada y que su piso se encuentra en la planta 1» del edificio sito en la calle S. Ignacio de Loyola n14 2 de esta localidad, resultado que en los bajos de ese inmueble se encuentran unos transformadores de electricidad de la entidad Iberdrola, lo que ocasiona que tal piso o al menos determinadas dependencias, esté sometido a unos campos electromagnéticos, solicitando que se condene a la demandada a que adopte las medidas correctoras a fin de que el campo electromagnético no invada tal vivienda y que en el supuesto de que ello no sea posible que entonces se satisfaga un determinado precio a la actora por la depreciación de su vivienda a consecuencia de esa inmisión ilegítima.
Por la parte demandada se opone a la demanda alegando que en ningún caso existe culpa o negligencia por su parte y que no está acreditada la existencia de daño alguno y con carácter previo se formula como excepción la existencia tanto de caducidad como de prescripción.
SEGUNDO.-Entrando con carácter previo al estudio de las excepciones formuladas, las mismas se basan en que por un lado en que el art. 9.2 de la Ley 1/82 establece que "Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas" y en el propio contenido del art.1968 del C.C., entendiendo el Juzgador que ambas excepciones han de ser rechazadas.
En efecto tanto el art. 9.2 de la ley citada como el art.1968 hace depender el inicio del cómputo el plazo en el primer supuesto desde que "el legitimado pudo ejercitarlas" y en el segundo "desde que lo supo el agraviado" y lo cierto es que de la prueba practicada no se desprende la existencia del plazo citado. Nos encontramos ante un supuesto con la suficiente peculiaridad, que determina que el conocimiento de la existencia de unos transformadores no implica, para el ciudadano medio el conocimiento de "campos electromagnéticos" ni tampoco que tales campos hayan invadido su vivienda. Por el contrario de todo lo practicado resulta que cuando se tuvo conocimiento por los actores de la realidad de su situación fue en febrero de 1997 con lo que resulta que a la vista de la fecha de presentación de la demanda difícilmente han podido transcurrir los plazos a los que con anterioridad hemos hecho referencia.
A mayor abundamiento hay que destacar que por lo que se refiere a la caducidad y el término "pudo ejercitarlas" se equipara al "desde que lo supo el agraviado" del artículo 1.969 del C.C. y así lo ha mantenido el T.S. entre otras en sentencias 28.5.90 ó 17.12.90. Por otro lado y en materia de prescripción y por equivalencia también de caducidad es de aplicación la reiterada doctrina del T.S. (10.3.89. ó 19.2.98) de que tanto la indeterminación del día inicial como las dudas que sobre el particular puedan surgir deben resolverse en principio en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado y que es ésta la que ha de demostrar la existencia del transcurso del plazo fijado.
Por último y como establece la sentencia del T.S. de 7.4.97 reiterando continua doctrina de esa sala (sentencias de 12 de Diciembre de 1980, 12 de Febrero de 1981, 19 de Septiembre de 1986, 25 de Junio de 1990, 15 y 20 de Marzo y 24 de Mayo de 1993, entre otras cosas), y cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrupida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, como ocurre en el presente supuesto.
TERCERO.-Rechazadas las dos excepciones formuladas de todo lo practicado lo que resulta acreditado es que en los bajos del edificio donde habitan los actores en la Calle S. Ignacio de Loyola n142 de esta localidad existe un Centro Transformador de baja tensión, propiedad de la demandada, centro cuya función es la distribución de energía, sirviendo ello de suministro de electricidad tanto a la vivienda de los demandados como a otras diferentes.
En el ejercicio de su actividad por parte de este transformador se genera y desarrollo unos "campos electromagnéticos", que son los que se manifiestan en la vivienda del actor y que según la actora son susceptibles de ocasionar perjuicios para los habitantes de la misma. Estos campos magnéticos tienen una unidad de medida que es la tesla (T), pero sucede que tal medida es muy grande en los campos usuales y por ello existen submúltiplos de tal unidad básica y así se habla de militesla (1 mT = 0.001 T), microtesla (1uT=0.001 mT=0.000001T) ó nabotesla (1 nT=0.001uT=0.000001mT=000000001 T) De la pericial practicada lo que se desprende es que en la vivienda de los actores y con todas las luces y los electrodomésticos apagados, el campo magnético es permanente noche y día superior a 1 uT (microtesla) y que durante varias horas del día el campo supera incluso las 4 uT, resultando que incluso de madrugada el campo mínimo está próximo a las 2 uT., debiendo servir como referencia que por ejemplo y en el mismo domicilio del perito resulta que los valores con los electrodomésticos se mueven entre 0.012 y 0.04 microtesla. La existencia de este campo magnético permanente en el domicilio del actor se le imputa directamente a la existencia de ese transformador en los bajos del edificio.
Por otro lado tal y como reconoce el propio perito, existen estudios a nivel internacional en el que se sitúa el límite para la determinación de cuando los campos electromagnéticos son perjudiciales para la salud humana en torno a 1000uT, no obstante existen estudios recientes se apunta a la existencia de efectos biológicos en medidas inferiores a 1uT pero de los que se ignora qué transcendencia pueda tener en el ser humano, aunque manifestado que pudieran ser perjudiciales para la salud.
CUARTO.-Resulta pues que, nos encontramos ante el supuesto de una "inmmisión" que viene constituida por ese campo electromagnético generado, inmisión ésta que puede ser conceptuada como "aquellas actividades que desarrolladas por personas dentro del cambio de su esfera dominical o de su derecho de goce, excedan de los límites normales de tolerancia, proyectando su consecuencias sobre la propiedad de los otros, perturbando su adecuado uso y disfrute" (A.P. Barcelona 25.11.98).
Como establece la más reciente doctrina científica, son varios los requisitos que se exigen para que una ingerencia pueda ser considerada como inmisión en los términos anteriormente expuestos y por lo que aquí interesa nos hemos de referir y enunciar al menos dos de ellos. El primero es el de que la inmisión sea ocasionada por la actividad desarrollada en un fundo por su propietario o por quien está facultado para realizarla como consecuencia del disfrute del correspondiente derecho y la otra es que la ingerencia ocasiona al menos un daño en el fundo vecino, de tal modo que interfiera el disfrute pacífico del mismo debiendo considerar que es necesario la existencia de un daño susceptible de impedir o de dificultar el goce de la finca.
QUINTO.-Por otro lado y por lo que se refiere a la configuración de esta inmisiones y tradicionalmente el cauce a través del cual se han regulado las mismas han venido constituidas por un lado por el art. 590 del C.C. y por otro lado la previsión a la que se refiere el art. 1908.2 del mismo texto legal, en el que se establece la responsabilidad de los dueños por "humos excesivos que sean nocivos para las personas o las propiedades".
No obstante lo que interesa destacar es que la interpretación que ha efectuado el T.S. en lo que se refiere a los preceptos anteriormente relacionado tiende a la aplicación de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.C., resultando que ya en la sentencia del T.S. de 7.4.93 y refiriéndose a un supuesto de emisiones de humos establece que "aunque el caso aquí enjuiciado tiene una incardinación específica en el núm. 2, art. 1908 C.C. al que después nos referiremos, no puede desconocerse, en sede de teoría general, acerca de la responsabilidad por culpa extracontractual "ex" art. 1902 CC que la doctrina de esta Sala se orienta hacia un sistema que, sin hacer abstracción total del factor lógico o moral y del juicio de valor sobre la conducta de la gente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa ("cuius est commodum, eius est periculum"; "ubi emolumentum, ibi onus"), y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el acogimiento de la llamada "teoría del riesgo", ora por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable sin que sea bastante, para desvirtuarla el cumplimiento de Reglamentos, pues éstos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantías se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos (SS 16 octubre 1989, 8 mayo, 8 y 26 noviembre 1990, 28 mayo 1991, por citar algunas de las más recientes), criterio éste que ha sido seguido por otra serie de resoluciones posteriores como es el caso de la sentencia de de 7.4.97.
De todo lo anterior a la conclusión a la que se llega es a la de que en materia de inmisiones y por por parte del T.S. la está derivando hacia la aplicación de lo establecido y lo dispuesto en el art. 1902 del C.C. con todo lo que ello implica y que se traduce por lo que aquí interesa en la aplicación de la Teoría del riesgo y sus consecuencias que no son otras que la presunción de culpa, inversión en cuanto a la carga de la prueba y el principio de que la insuficiencia de las medidas reglamentarias adoptadas, no es causa que exima de la responsabilidad contraída.
SEXTO.-Dicho lo anterior, y entrando en la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, resulta que por un lado y como hemos visto con anterioridad resulta claramente acreditado en virtud de la pericial practicada la circunstancia de que a consecuencia de la actividad desplegada por parte de la demandada, el suministro del servicio eléctrico se está produciendo la inmisión en la vivienda de los actores de unos campos electromagnéticos. Esta circunstancia está acreditada objetivamente en virtud de la medición llevada a cabo.
Donde surge el problema básico es en cuanto a la delimitación del segundo de los requisitos, esto es la existencia de un daño provocado por la citada inmisión.
Es de reconocer que todas las sentencias dictadas por el T.S. o por las diferentes A.P., parten de la existencia de un daño o cuando menos una molestia ocasionada por los citados vertidos. En este sentido existen sentencias condenatorias por las inmisiones de humos y olores (T.S. 30.10.63, 6.1.89 ó 24.4.93) vertido de residuos (T.S. 15.3.93 ó 14.11.96), por ruidos (A.P. Murcia 24.4.95), por olores (A.P. Segovia 28.4.93)...
En cualquier caso no existe resolución alguna referida a un supuestos como el que nos ocupa, siendo el principal argumento de la demanda que como y al momento actual no se puede determinar la existencia de algún daño físico concreto por estos campos, pues que entonces lo procedente es la desestimación de la demanda, no compratiendo en modo alguno el Juzgador tal pretensión.
SEPTIMO.-De la prueba pericial practicada se desprende por un lado la magnitud de los campos electromagnéticos que se introducen en la vivienda de los actores y por otro que tal y como reconoce el perito, en los últimos estudios efectuados se "apuntan posibles efectos biológicos con campos muchos menos intensos, inferiores a 1uT. Tampoco está claro que estos efectos en caso de existir sean peligrosos para la salud". En igual sentido y en el momento de la ratificación manifiesta expresamente después de referirse a estos estudios, "...que no sabe si tales efectos son no o no nocivos para el ser humano, aunque pudieran serlo".
Si lo anterior es así, lo que nos hemos de plantear es la razón por al cual un ciudadano una vez adquirida una vivienda tenga que soportar los campos electromagnéticos que sean producidos por parte de una subestación que se encuentra debajo de la misma, campos éstos que de conformidad con el informe pericial y según estudios recientes producen efectos biológicos por debajo de las medidas que se encuentran en el piso en cuestión y que está por ver si tales efectos biológicos son o no perjudiciales para la salud de los humanos, generando con ello el normal y elemental desasosiego en los moradores de las viviendas donde se introducen los mismos.
En tales supuestos y de acuerdo con la doctrina anteriormente citada, es procedente la aplicación del principio de inversión en la carga de la prueba, en lo que se refiere a la acreditación clara y terminante de la inocuidad de los campos magnéticos, en las medidas computadas. En efecto una de las soluciones posibles sería la de que se mantuviera la emisión de los campos electromagnéticos sobre la vivienda, de tal modo que ésta cesaría única y exclusivamente en el supuesto de que se acreditase que la misma ocasiona algún tipo de problema a la salud y una vez que éste se ha ocasionado. Esta posibilidad no solo atenta al más elemental sentido común sino que además va en contra de la doctrina del T.S. dictada en supuestos con los que guarda evidente analogía. Frente a ello la otra postura, que es la que se considera que se ha de mantener, es que la entidad demandada proceda a adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar o reducir la introducción de tales "inmisiones" y que única y exclusivamente en el supuesto de que se acredite por parte de esta que las emisiones en la cuantía en las que se efectúa en el asunto debatido son absolutamente inocuas para la salud humana que entonces se pudiese en su caso continuar con las mismas. Es interesante destacar que no se trata de efectuar o hacer uso de noticias alarmistas, tal y como sostiene la demanda sino de partir del propio informe pericial citada en el que se advierte de la posibilidad de la existencia de efectos nocivos para la salud de emisiones en las unidades que hasta ese momento se observan en la vivienda de los actores.
En este mismo sentido, la tesis que sostiene en todo momento la entidad demandada es la de que al momento actual no se encuentra acreditado la existencia de daño alguno. En relación a esta manifestación hay que destacar que si bin es cierto que no existe prueba actual de daño físico alguno, no lo es menos que se puede derivar la existencia de un daño moral que viene constituido y fundamentado en el elemental y normal desasosiego e intranquilidad que surge en unas personas, por la posibilidad de que donde se desarrolla los elementos más esenciales de su vida, esto es en su vivienda, se están produciendo una serie de emisiones que pudieran ser nocivas para salud tanto de ellos cono de sus hijos. Circunstancias todas estas que tienen un dificil encaje con lo previsto tanto en el art. 15.1 de la C.E. (derecho a la vida y a la integridad física), 18.1 y 2 (derecho a la intimidad personal y inviolabilidad de domicilio) y art. 45.1 3 del mismo texto legal (derecho a disfrutar del medio ambiente y obligación de reparar los daños causados contra este medio ambiente).
OCTAVO.-Por otro lado y si bien es cierto que no existe Jurisprudencia sobre esta manteria, es de reconocer que al menos y en dos ocasiones se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este sentido y dejando al margen la sentencia del TEDH de 9.12.94 (Lopez Ostra contra España), en la que se reconoce expresamente el principio de que los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio, atentando contra su vida privada y familiar, sin que por ello se ponga en grave peligro la salud de la interesada, existe otra más reciente de 19.2.98 (Anna M» Guerra contra Italia) en al que el tribunal considera que ha habido una violación del Artículo 8 del Convenio (respeto a la vida familiar y privada, del domicilio y de la correspondencia). Lo más destacable de esta sentencia, en relación al caso que nos ocupa es que se alega por el Tribunal que los demandantes quedaron a la espera de informaciones esenciales que les hubieran permitido evaluar los riesgos que se podrían derivar para ellas de continuar residiendo en el territorio donde existía una fábrica de fertilizantes, que es en definitiva lo que genera ese pronunciamiento del tribunal.
Siendo esta doctrina de plena aplicación al asunto aquí debatido desde el momento en que si bien es cierto que las dos resoluciones citadas se refieren a casos en los que se procede a la condena al estado por incumplimiento de sus obligaciones, ello no obsta a que no se pueda aplicar respecto del particular de cuya actividad peligrosa y por no adoptar el estado las medidas de rigor vaya posteriormente a responder. En definitiva y salvando las distancias y diferencias existente entre ambos procedimientos, sería de aplicación la doctrina establecida por A.P. de Murcia en sentencia 24.5.97 en el sentido de considerar que tales inmisiones, con las características ya reiteradas supondría una vulneración de lo dispuesto en el art. 18 de la C.E. con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribuna Europeo de Derechos Humanos en relación al art. 8.1 del Convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1950 sobre "Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales". Por lo tanto el supuesto debatido caería dentro del ámbito de aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo e igualmente procederá a la aplicación de las normas del artículo 1902 del Código Civil.
NOVENO.-No obstante, y si bien esta normativa no ha sido alegada, parece lógico considerar que a la cuestión debatida le es suceptible de aplicación la L.G.C.U, Ley 26/1984 de 19 de Julio. Se ha de tener en cuenta que la actividad que despliega la demandada, es precisamente la del suministro del servicio de electricidad, para lo cual tiene que llevar a cabo la colocación de unas instalaciones, en este caso los generadores que se encuentran debajo de la vivienda del actor, siendo estos los que producen en definitiva los campos electromagnéticos que aquí nos ocupan. Existe pues una conclusión inapelable como es que los tan citados campos a los que nos estamos refiriendo son provocados por y a consecuencia del servicio de suministro de electricidad que gestiona la demandada, servicio de suministro al que se encuentra contratados los actores.
Hay que destacar que la electricidad suministrada como tal producto no es en absoluto defectuosa y llega en perfecto estado a las dependencias de los actores y por esa mera circunstancia no se produce riesgo alguno, como lo demuestra el hecho de que tales campos electromagnéticos existirán y existen aún en el supuesto de que se encuentren apagados todos y cada uno de los aparatos eléctricos de la vivienda. Por lo tanto y a criterio del Juzgador no existe producto defectuoso alguno, en el sentido anteriormente visto, sino que como se ha dicho antes y donde existe el problema es en el servicio de que se sirve la demandada para el desarrollo de su actividad.
Resulta pues evidente que en presente caso no es de aplicación lo dispuesto en la Ley 22/1994 de 6 de Julio de Responsabilidad Civil, con lo que ello implica por lo que se refiere a la Disposición Final 1» de esa legislación, no concurriendo por otro lado los presupuestos objetivos que se exige en la citada normativa para su aplicación como es la existencia o bien de muerte o de lesiones.
DECIMO.-Una vez fijado el anterior principio, nos encontramos con que el art. 1.2 de la Leyconceptúa como consumidor o usuario a las personas físicas o jurídicas que utilicen o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios o funciones, a lo que se ha de añadir que de conformidad con el art. 2.2. de la Ley citada se establece una protección prioritaria en aquellos supuestos en los que exista una relación directa con productos o servicios de uso o de consumo ordinario y generalizado, resultando que en el R.D. 287/91, relativo a la fijación de los productos y servicios a los que se refiere el artículo anteriormente citado, se incluye expresamente el "servicio de electricidad".
En base a tales preceptos entiende el Juzgador que no supone forzar la norma el considerar que los actores se encuentran protegidos y amparados por la L.G.C.U. y fundamentalmente por lo dispuesto en el art.28.2, donde se establece una especie de responsabilidad objetiva por lo que se refiere a determinados servicios o productos incluyéndose expresamente entre los primero en el apartado 214 los "servicios de electricidad". Este precepto tiene una justificación clara y evidente y no es otro que quien se lucra con la prestación de un servicio, que tiene riesgos usuales o reglamentariamente previstos, ha de soportar las consecuencias de los daños o perjuicios que sean susceptibles de generar, siempre y cuando nos encontremos ante un caso de uso correcto de ese bien o servicio.
Si es el propio "servicio de electricidad" el que genera las inmisiones comentadas y que perjudican a un usuario de dicho servicio, no parece que exista mayor dificultad para la inclusión en el concepto del art. 2.1 de la L.G.C.U., máxime si se tienen en cuenta que no existe en el momento actual otra entidad al margen de la demandada que pueda suministrar electricidad en esta ciudad de tal modo que los contratos de suministro necesariamente se han de concertar con Iberdrola. Resulta pues que los actores están bajo la definición de consumidores o usuarios a los que con anterioridad nos hemos referido y sin que por lo tanto sea necesario aplicar la figura del "bystanders", esto es las personas que sufren un daño por el mero hecho de la proximidad con el servicio defectuoso, figura esta a la que un cualificado sector doctrinal y alguna resolución (A.P. Zamora 14.5.99), consideran incluidas dentro del contenido del art. 28 anteriormente citado, dada las diferencias esenciales de redacción entre ese precepto y los dos que
le preceden. De igual modo hay que destacar que la L.G.C.U y a diferencia de otra normativa no habla en el tema que nos ocupa de los daños y perjuicios ocasionados directamente por el producto final, como es el caso del art.2.2 de la Ley 22/1194 de 6 de Julio, sino que cuando en el art.28 se enumeran lo que queda sometido a ese régimen de responsabilidad en unos casos se refiere a productos determinados, y en otros no se contenta con tal delimitación y habla directamente de "servicio de electricidad".
DECIMO-PRIMERO.-Si por lo tanto es de aplicación la L.G.C.U.,, hay que significar que cuando en el art.2.1 se enumeran los derechos de los consumidores y usuarios, lo que es la indemnización por "los daños y los perjuicios ocasionados" aparece tan sólo en tercer lugar, por cuanto resulta que el primero de estos derechos es "la protección contra los riesgos que puedan afectar a la salud o seguridad". Esta terminología es reiterada en el art.3 de la Ley 4/1996 de 14.6.96, por el que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia, pero añadiendo "concebida aquella de forma integral, incluyendo por lo tanto los riesgos que amenacen el medio ambiente y la calidad de vida". De este modo, el primer derecho que tiene el consumidor o usuario es el de que se adopten medidas puramente preventivas, que es lo que con carácter principal se pide en esta demanda y que no es otra cosa que la casa esté libre de campos electromagnéticos que pudieran ser perjudiciales para la salud.
En base a todo lo dicho pues se entiende que también por aplicación de esta normativa sería procedente la estimación de la demanda. Esta estimación no implica en modo alguno, ni sancionar ni extender la aplicación de la norma a los riesgos de desarrollo. En este sentido se alega por la demandada que de conformidad con lo dispuesto en el art.6.e de la Ley 22/94 de 6 de Julio, se encuentra exento de responsabilidad en el fabricante o importador en aquellos supuestos en que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permita apreciar la existencia del defecto y en relación al mismo se han de resaltar dos cuestiones. La primera es la de que como ya se dijo con anterioridad tal normativa no es de aplicación en el asunto debatido; la segunda es que en cualquier caso y una vez que haya surgido alguna cuestión en cuanto a los posibles perjuicios para la salud que se pueden derivar del uso de un servicio de suministro y como garantía, se deba proceder a adoptar las medidas necesarias para evitar la continuación de tales perjuicios.
Para concluir en cuanto a esta cuestión es necesario precisar, que de conformidad con la tesis de la demanda, la inmisión o ingerencia que viene constituida por los campos electromagnéticos creados se trataría de una ingerencia perfectamente legítima y que vendría obligada a soportarla el demandado y para ello se alude que en virtud de la reglamentación vigente nos encontramos con la circunstancia de en todo momento en que proceda a la construcción de un edificio o una agrupación de estos se deberá reservar un local destinado a Centro de Transformación de electricidad, lo único que sucede es que en relación a ese precepto de un Reglamento de 1973, es que en ningún caso lo que dice ahí, por cuanto ello no sería factible es que además el propietario de la vivienda se vea obligado a soportar unos campos electromagnéticos que pudieran ser perjudiciales para la salud que es precisamente lo que aquí acontece.
DECIMO-SEGUNDO.-Para concluir el problema final viene determinado por el contenido de la sentencia. A este respecto no existe dificultad alguna en cuanto a la obligación por parte de la entidad demandada a fin de que adopte las medidas correctores que sean necesarias para que las radiaciones electromagnéticas que se introducen en su vivienda queden por debajo de las 0.3 Ut y ello de acuerdo con el valor recomendado de alguno de los documentos que han sido aportados por parte de la propia actora.
El problema viene determinado en la petición subsidiaria, esto es, en el supuesto de que no sea factible la realización de tales medidas, pues lo que se solicita a continuación es la indemnización de unos daños y perjuicios que vendría constituido por el importe del valor de la casa. En cuanto a esa petición se considera que la misma es consecuencia lisa y llanamente de la totalidad de lo expuesto, de tal modo que no puede ser obligado al mantenimiento de su vivienda en donde no se le encuentre garantizada algo tan elemental como la salud de los ocupantes de la misma y por lo tanto y ante ello, y en el supuesto de que no se proceda a la adopción de la medida anterior y por parte de Iberdrola deberá indemnizar a los actores con el importe de una vivienda de las mismas condiciones y características de la que se refiere este procedimiento y que se determinará en ejecución de sentencia, previa transmisión de los actores a la demanda de la propiedad de su vivienda totalmente libre de cualquier tipo de cargas y gravámenes.
Por último y por lo que se refiere a la petición de indemnización de daños y perjuicios hasta el momento irrogados, se pide una cantidad de 75.000 pts. mensuales por los perjuicios ocasionados a consecuencia del abandono de su piso, fijando esa cantidad teniendo en cuenta el importe del alquiler de una vivienda de las mismas características.
Resulta evidente que en tal petición se tiene en cuenta de manera indudable el criterio marcado por la A.P. de Murcia en sentencia de fecha 24 de mayo de 1997 (sección 2»). Tal criterio puede ser considerado como ajustado y razonable pero lo primero a destacar es que el supuesto de hecho es distinto. Como ya se dijo al inicio de esta resolución resulta que los actores abandonaron la vivienda en febrero de 1997 cosa que no ocurrió en la sentencia citada. Por otro lado no se han acreditado la existencia de ningún gasto a consecuencia de este traslado, habiendo adquirido ya y con anterioridad a la presentación de la demanda, otra vivienda, es por todo lo anterior y teniendo en cuenta el periodo entre el abandono de la vivienda y la adquisición de una nueva por la que se ha otorgar en concepto de indemnización, a la vista de las molestias y perjuicios ocasionados, la cantidad de 600.000.- ptas.
DECIMO-TERCERO.-En materia de costas rige lo dispuesto en el art.523 de la L.E.C.
En atención a lo expuesto, y vistos los arts. citados y los demás de general y pertinente aplicación:
FALLOQue estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) González Conejero, en nombre y representación de Francisco Hernández Rodríguez y de M» Teresa González Guillén contra Iberdrola S.A., debo condenar y condeno a ésta a que proceda adoptar las medidas precisas a fin de que los campos electromagnéticos que genera el transformador que se encuentra en los bajos del edificio sito en la C/San Ignacio de Loyola n142 de esta localidad, no invada el domicilio propiedad de los actores el n14 1.A de la indicada vivienda y que en cualquier caso, no supere la medida de 0.3uT., debiendo determinarse en ejecución de sentencia las medidas correctoras a efectuar.
En el supuesto de que lo anterior no sea posible deberá la demandada indemnizar a la actora con el importe del valor de una vivienda de las mismas características que la anteriormente citada, haciendo abstracción de la exisitencia de los campos electromagnéticos, cantidad esta que se determinará en ejecución de sentencia y todo ello previa transmisión que se efectuará totalmente libre de cualquier tipo de carga o gravamen. La demandada deberá indemnizar a la actora en la cantidad de 600.000 por los perjuicios causados, cantidad esta que se incrementará con los intereses legales a contra desde el momento de interposición de la demanda y todo ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas causadas.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación en ambos efectos en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Seguidamente, la anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado-Juez que la ha dictado, estando constituido en Audiencia Pública. Doy fe.
25 Mayo 2007
NUEVAS PRUEBAS DE LOS EFECTOS NOCIVOS DE LA TELEFONIA MOVILJuan de la Bárcena
Jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Insular de Gran Canariahttp://antenas-peligro-movil.espacioblo ... onia-movilJUAN DE LA BÁRCENA, EN UN ANÁLISIS BREVE SOBRE LOS EFECTOS DE LAS ONDAS ELECTROMAGNÉTICAS, ASEGURA QUE ÉSTAS PENETRAN EN LA CABEZA HASTA ALCANZAR UNA PROFUNDIDAD DE VARIOS CENTÍMETROS, PUDIENDO AFECTAR A ESTRUCTURAS INTERNAS, ENTRE ELLAS A LOS DEL OÍDO. Efectos de las radiaciones
electromagnéticas de la telefonía móvil
sobre los insectoshttp://www.revistaecosistemas.net/pdfs/396.pdf17 septiembre 2007La Agencia Europea del Medio Ambiente (EEA) ha emitido ayer un comunicado en el que muestra su preocupación acerca de los efectos que pueden tener los campos electromagnéticos (CEM ó EMF) para la salud humana.http://www.eea.europa.eu/highlights/rad ... s-assessed